martes, 10 de diciembre de 2013

LA JUSTICIA DE SAN LUIS HACE LUGAR A MEDIDA CAUTELAR Y ORDENA EL CESE DE APLICACIONES CON AGROQUIMICOS EN EL VALLE DEL CONLARA.


Luego que la Camara de Concaran, de la Provincia de San Luis, el 10 de Diciembre de 2013, revocara la sentencia de Primera instancia que habia rechazado, in limine, en los autos "ASOCIACION CAMPESINOS DEL VALLE DEL CONLARA C/PONZIO MARIANO Y OTROS S/ACCION DE AMPARO" la admisibilidad de la acción de amparo promovida a instancias de la Asociación Campesinos del Valle del Conlara, por fumigaciones con agroquimicos, realizadas en el mes de Octubre del corriente año en varios predios rurales del Valle cercanos a poblaciones; la magistrada actuante, se avocó al tratamiento de la petición por la Asociación mencionada, de una medida cautelar que ordenara la suspension de las aplicaciones con agroquimicos - mientras tramita el proceso - . y dispuso, ante ello, recepcionando el reclamo precautorio,"el cese de toda actividad de pulverización con sustancias químicas de uso agropecuario" en las zonas de influencia de Santa Martina y Ojo del Río, dos poblaciones rurales del Departamento Junín." 

La orden judicial fue emitida el 13 de Diciembre de 2013 y conocida en el dia de la fecha, segun lo informa en un comunicado la propia Asociacion de Campesinos del Valle de Conlara. 


TEXTO DE LA SENTENCIA.

EXP 259916/13
"ASOCIACION CAMPESINOS DEL VALLE DEL CONLARA C/PONZIO MARIANO Y OTROS S/ACCION DE AMPARO"
Concarán, San Luis, 13 de diciembre de 2013
1) Por recibido el presente expediente, continúe según su estado.
2) Atento lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en sentencia interlocutoria nro. 161/13, y dando trámite a la acción de amparo promovida:

a) A la cautelar peticionada: Conforme fundamentos expuestos y razones esgrimidas de las que surge acreditada la verosimilitud del derecho invocado, teniendo en cuenta lo expuesto por el autor Eduardo N. Lázari en su obra MEDIDAS CAUTELARES, t.1,P.10,11,12 que enuncia los siguientes caracteres como principios de las medidas cautelares: a) No constituyen un fin en si mismas, b) se decretan inaudita parte, c) el conocimiento jurisdiccional acerca de la reunión de sus presupuestos, es sumario, de cognición en el grado de certeza, d) son provisionales o interinas, e) son mutables o flexibles, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, puede disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, o limitarlo teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intenta proteger (Art. 204 CPCC), f) revisten carácter urgente, este aspecto emerge de su propia naturaleza, se caracteriza por la función preventiva que cumple frente a un daño temido y por la urgencia en su tramitación a cargo de la inminencia del peligro. Que en materia ambiental y conforme lo prescripto por la Ley nº 25.675 de Política Ambiental que establece los presupuestos mínimos para Poder Judicial San Luis el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente en su art. 32 “(…) en cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte, g) atento los principios consagrados por el art. 41 Constitución Nacional, el art. 47 de la Constitución de la Provincia de San Luis, la Ley nº 25.675, principio de prevención, principio precautorio (art. 4 de la ley nº 25.675), h), encontrándose acreditados con el grado de verosimilitud que el dictado de las cautelares requiere, que los requirentes han visto afectada su salud con el accionar de los demandados, conforme documental aportada, y siendo que conforme la legislación ambiental vigente se exime de la acreditación de un daño concreto, bastando una situación de peligro para que se adopten medidas preventivas, proporcionales y razonables, siendo aplicable el art. 43, párrafos primero y segundo de la Constitución Nacional, cuyo objeto es proteger el derecho humano a habitar un ambiente sano reconocido en el art. 41 de ese cuerpo legal, en el art. 47 de la Carta Magna provincial y en la ley nº 25.675, i) que la materia puesta a consideración de la suscripta, derecho ambiental, requiere de una participación activa de la judicatura conforme las facultades prescriptas en el art. 32 de la ley nº 25.675, la que si bien de alguna manera pudiera afectar el clásico principio de congruencia, la naturaleza de los derechos afectados demandan adecuar todo el plexo normativo vigente a fin de prevenir y evitar el daño ambiental y Poder Judicial San Luis por ende a la salud y en la medida de sus requerimientos, y j) que se encontrarían afectados el derecho fundamental a la salud y al ambiente sano consagrados constitucionalmente. Por lo expuesto y lo dispuesto en los Arts. 195, 198, 199, 204, siguientes y concordantes del CPCC, articulo 33 in fine Ley nº 25.675,

DISPONGO: Previa caución personal de tercera persona ajena a la litis y de reconocida solvencia moral y económica, ORDENAR el cese de toda actividad de pulverización con sustancias químicas de uso agropecuario en la zona que afecta a las comunidades de Santa Martina y Ojo del Río, de la Provincia de San Luis. Líbrese MANDAMIENTO al Sr. Oficial de Justicia a fin de que notifique a los demandados de autos la medida aquí ordenada.

---------------------------------------------------------


Comunicado de Campesinos del Valle del Conlara
Valle del Conlara, 20 de Diciembre de 2013.

¡EL  JUZGADO CONCEDIÓ LA MEDIDA CAUTELAR! ¡ESTAMOS FRENANDO LAS FUMIGACIONES!
El 13 de diciembre de 2013 el Juzgado en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral de Concarán, a cargo de la Dra Uccello de Melino, dispuso ORDENAR  EL CESE DE TODA ACTIVIDAD DE PULVERIZACIÓN CON SUSTANCIAS QUÍMICAS DE USO AGROPECUARIO EN LA ZONA DE SAN MARTINA.

De este modo, se hace lugar  a la medida cautelar solicitada por nuestra organización  en el Amparo Ambiental contra Ponzio, para el campo situado sobre Autopista 55 en el km 907 y camino vecinal de Santa Martina. Dicha medida ya fue notificada ayer jueves 19 en horas de la tarde a los hermanos Ponzio; notificación que impone  a los demandados el deber de ser cumplida.

Se entiende que, conforme a la Ley General de Ambiente Nº 25.675, se requiere de los jueces una participación activa en la problemática ambiental. A partir de las evidencias científicas, la jurisprudencia, los hechos y la legislación vigente, la jueza agrega en los fundamentos de la resolución que “….la naturaleza de los derechos afectados demandan adecuar  todo el plexo normativo a fin de prevenir y evitar el daño ambiental y por ende a la salud y en la medida de sus requerimientos; y que se encontrarían afectados el derecho fundamental a la salud y al ambiente sano consagrados constitucionalmente.”
José Martí decía que “los derechos se tienen cuando se ejercen”. La medida cautelar otorgada nos da una herramienta más para ejercer y hacer cierto nuestro derecho – y el de todos- a un ambiente sano, sin venenos que nos maten lentamente. 

Esta medida nos permite permanecer en nuestras comunidades sin el temor de estar siendo fumigados, nos da la posibilidad de pensar nuestra producción  de alimentos sin agrotóxicos. Nos refuerza la decisión de seguir viendo el campo como nuestro lugar de vida, sano y natural.

Hasta tanto se resuelva el amparo definitivamente, esta medida  se convierte en la fragua de nuestros derechos, avivando el fuego de la esperanza y de la lucha.
Compartimos nuestra alegría, nuestra emoción y nuestra gratitud
Sigamos todos juntos caminando esta lucha.

Asociación Campesinos del Valle del Conlara
Contactos:
María 0266 15 4 708539
Goyo 0362 4866944
Jorge 0266 15 4 746223

martes, 5 de noviembre de 2013

Presentacion de resultados CAMPAÑA MALA SANGRE - BIOS - Mar del PLata 5 noviembre 2013 - AGROTÓXICOS EN SANGRE





05-11-2013 - Reporte de resultados - MALA SANGRE

Ponemos a disposición aquí los resultados bioquímicos de los análisis realizados a los cinco marplatenses que ofrecieron su sangre para revisar qué sustancias extrañas ...






domingo, 4 de agosto de 2013

Decreto Reglamentario de la Ley 12.257 - Código de Aguas



Decreto 429/2013 
LA PLATA, 11 de julio de 2013 
Boletín Oficial, 4 de agosto de 2013 
Vigente, de alcance general 
ID infojus DPB20130000429 

SUMARIO




Se aprueba la reglamentación de los artículos 43, 56 y 67 de la ley 12.257, Código de Aguas.








Visto


el expediente Nº 2436-28406/12 por el que tramita la reglamentación de los artículos Nº 43 [1], Nº 56 [2] yNº 67 del Código de Aguas [3] de la Provincia de Buenos Aires, la Ley N° 12.257, y




Considerando


Que mediante la Ley N° 12.257 [4] se aprobó el Código de Aguas de la Provincia de Buenos Aires por el que se establece el régimen de protección, conservación y manejo del recurso hídrico de la Provincia; Que la mencionada estipulación legal en su artículo Nº 43 prevé la imposición del pago de un canon a los concesionarios o permisionarios de derechos de uso de agua pública, cuyo valor debe definirse en base a los diferentes usos, atendiendo a criterios de prioridad, planificación, disponibilidad y calidad del recurso, y toda otra circunstancia propia o derivada de cada utilización; Que el agua como bien público debe ser utilizada racionalmente para obtener de ella el máximo beneficio, preservando el recurso natural en la comunidad a la que pertenece, propendiendo a la conservación de la fuente en su calidad y cantidad; Que la política de aguas que formula la Administración debe regirse por el principio del aprovechamiento integral de los recursos, partiendo a tal fin de la consideración que el agua es un bien escaso y consecuentemente vital para el desarrollo de la Provincia, por ende indispensable para generar el bienestar general; Que por ende el valor del canon se justifica por la existencia de una mayor responsabilidad del Estado para valorar el impacto sobre el recurso y el ambiente, por el incremento del volumen extraído y el mayor riesgo de deterioro, que imponen una reinversión para el mejor aprovechamiento de un recurso escaso; Que la política del sector debe propender a alcanzar la mejor satisfacción de las demandas de agua y compatibilizar el desarrollo general, regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo, racionalizando sus usos con relación al ambiente y los demás recursos naturales, debiendo ser aprovechados procurando el máximo beneficio sustentable para la generación actual, garantizando su potencialidad para satisfacer las necesidades futuras; Que es función del Estado dirigir y coordinar las mediciones hidrológicas periódicas que permitan el conocimiento cuali-cuantitativo del recurso, los estudios y relevamientos para la determinación de disponibilidad, cantidad, calidad y distribución de los recursos hídricos superficiales y subterráneos en las distintas cuencas provinciales; que es además función del Estado dirigir y coordinar los estudios básicos, defensa, preservación y control de los recursos hídricos en todas sus manifestaciones y estados, insumiendo las tareas descriptas un alto presupuesto, por lo que corresponde hacer efectiva la aplicación del canon establecido en la ley, a fin de que quienes utilicen el recurso hídrico en sus diferentes formas solventen parte del costo asociado al mismo; Que mediante el Decreto Nº 3.511/07 se aprobó la reglamentación del Código del Agua, quedando sin reglamentar, entre otros, los artículos Nº 43 [5], Nº 56 [6] y Nº 67 [7]; Que es necesario establecer el valor del canon, incorporar nuevos usos y fijar el gravamen adicional al canon que alcanzará a quienes al realizar un uso industrial del agua la empleen como única materia prima o como componente principal en el proceso de producción, conforme lo previsto en la Ley N° 12.257, por lo que procede su reglamentación; Que atento a lo dictaminado por Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado corresponde el dictado del pertinente acto administrativo; Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 - proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires [8]; Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA:





ARTÍCULO 1º.- Aprobar la Reglamentación de los artículos Nº 43, Nº 56 y Nº 67 de la Ley Nº 12.257, que agregados en original como Anexo I, compuesto de siete (7) fojas, Anexo II, compuesto de una (1) foja y Anexo III, compuesto de una (1) foja, forman parte integrante del presente.


ARTÍCULO 2º.- Delegar en el Ministro de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires, la facultad de fijar periódicamente el valor del canon mediante la actualización de los componentes monetarios de la fórmula establecida en la reglamentación aprobada como Anexo I en el artículo precedente, según las variaciones de costos que pudieran producirse.


ARTÍCULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Infraestructura y Jefatura de Gabinete de Ministros.


ARTÍCULO 4º.- Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA y girar al Ministerio de Infraestructura. Cumplido, archivar.


Firmantes


ARLIA - SCIOLI - PÉREZ











ANEXO I:


ARTÍCULO 43.- El canon por uso del agua será el instrumento económico principal por el cual se solventarán los Planes de Gestión Integrada de los Recursos Hídricos para cada región o subregión hidrológica en el ámbito provincial.


Instrumentación del Canon En los Planes de Gestión Integrada de los Recursos Hídricos se deberá determinar el Valor Económico del Agua para cada región o subregión hidrológica. El canon a aplicar en cada caso no deberá ser superior al Valor determinado para cada región o subregión hidrológica.


Para el cálculo del canon se utilizará la fórmula a determinar por la Autoridad del Agua que contenga los conceptos de Huella Hídrica y todos aquéllos que surjan a partir de la mejora del conocimiento hidrológico de la región y del aprovechamiento de los usuarios.


Se contemplará en su confección final: · El tipo de usuario · La Huella Hídrica resultante de la medición de volúmenes de agua implicados en el desarrollo de la actividad del establecimiento productor o de servicios, expresada en metros cúbicos mensuales · Ponderación de la vulnerabilidad, disponibilidad, u otra característica o estado inherente a las fuentes de abastecimiento o cuerpos receptores, según corresponda · Los costos que demanden: o La administración y gestión de usuarios o Los estudios, monitoreos hidrológicos, planificación y control. o La aplicación de regímenes de incentivos: respecto a la mejora en la eficiencia de uso respecto al reuso de aguas dentro de los establecimientos o de la complementación en la utilización de aguas pluviales y/o provenientes de acuíferos con aguas salobres o saladas.


respecto a la protección de zonas estratégicas que brinden servicios hidrológicos (zonas de recarga, protección de caudal base, entre las más destacadas) En casos en que en un mismo establecimiento se efectúen distintas actividades que impliquen distintos destinos al uso del agua, el canon resultante será la sumatoria de los cánones parciales.


El Plan de Gestión de los Recursos Hídricos impondrá la obligatoriedad de la medición de caudales y cargas contaminantes por parte de los usuarios de los recursos hídricos en cada región o subregión hidrológica. Los usuarios comprendidos en este punto deberán instrumentar las líneas húmedas, de tal forma que el cálculo de Huella Hídrica se establezca a partir de mediciones efectivas en los establecimientos. El plazo para la instrumentación de las mediciones estará indicado en cada uno de los Planes de Gestión Integrada de los Recursos Hídricos elaborados para cada región o subregión hidrológica.


Definiciones El Uso extractivo o consuntivo del agua implica la extracción de volúmenes de agua de los cuerpos acuáticos superficiales o de los acuíferos con flujo de retorno perdido.


El Uso no extractivo, in situ o no consuntivo corresponde al uso que ocurre en el propio cuerpo de agua, sin extracción del recurso.


"Huella Hídrica" o huella de agua: Se define como el volumen total de agua usado para producir los bienes y servicios producidos por una empresa, o consumidos por un individuo o comunidad. El uso de agua se mide en el volumen de agua consumida, evaporada o contaminada, ya sea por unidad de tiempo o por unidad de masa. La huella de agua se puede calcular para cualquier grupo definido de consumidores (por ejemplo, individuos, familias, pueblos, ciudades, provincias, estados o naciones) o productores (por ejemplo, organismos públicos, empresas privadas o el sector económico).


El concepto de huella hídrica fue introducido en 2002 por el profesor Arjen Hoekestra de UNESCO-IHE, como un indicador alternativo del uso del agua.


El estudio de la "Huella Hídrica" a niveles territoriales específicos permite conocer exactamente cuánta agua, y en qué condiciones, se utiliza de los recursos hídricos locales, y que cantidad sería necesaria para contrarrestar las corrientes contaminadas (Chapagain y Orr, 2009). Se puede establecer de donde procede el agua en el ciclo hidrológico, a la vez que se relacionan los productos comercializados con las zonas de producción. Para su cómputo, la metodología desarrollada por Chapagain y Hoekstra (2004), actualizada en Hoekstra et al. (2009), y posteriormente en Hoekstra et al. (2011), se han establecido los estándares de cálculo a nivel mundial.


La "Huella Hídrica" dentro de un área geográfica se define como el consumo y la contaminación total del agua dentro de los límites de dicha área (unidad espacial administrativa o hidrológica).


La "Huella Hídrica" dentro de un área geográfica definida se calcula como la suma de la "Huella Hídrica" de todos los procesos que utilizan agua en dicha área.


El agua que se exporta de un espacio a otro, por ejemplo el traspaso de agua de una cuenca a otra, será contabilizada como "Huella Hídrica" de un proceso de la zona de la que proviene el agua.


En el cálculo de la "Huella Hídrica" de un proceso en la producción de bienes y servicios, Hoekstra et al. (2009) incluyen a la "Huella Hídrica" azul, la "Huella Hídrica" verde y la "Huella Hídrica" gris.


El cálculo de la "Huella Hídrica" de un producto se aplica tanto a los productos de la agricultura, como de la industria o del sector servicios.


La "Huella Hídrica" de un producto se define como el volumen total de agua que se utiliza directa o indirectamente para producir un determinado producto. En su cuantificación se considera el consumo de agua y su contaminación en todas las etapas de la cadena de producción.


La Huella Hídrica de un productor (consumidor de agua) está vinculada al volumen de producción, tecnología de producción y tratamiento de aguas residuales, gestión del agua en el establecimiento, estrategias de uso sostenible, identificadas como variables más destacadas.


"Huella Hídrica" azul La "Huella Hídrica" azul es un indicador del uso consuntivo de agua azul en los siguientes procesos: Evaporación Agua incorporada en un producto.


Flujo de retorno perdido: - Agua que no está disponible para su reutilización dentro de una misma área geográfica, porque no retorna al mismo cauce o acuífero de donde fue extraída (por ejemplo cuando se vierte al mar o a otro sistema hídrico) - Agua que no está disponible para su reutilización dentro de una misma área geográfica, porque no retorna en el mismo período (por ejemplo cuando se extrae agua en un período de sequía y se devuelve en un período húmedo).


Hoekstra et al. (2009) consideran que se pueden distinguir tres diferentes tipos de fuentes de agua azul en la evaluación de la "Huella Hídrica" azul de un proceso: aguas superficiales ("Huella Hídrica" azul claro), aguas subterráneas libres o renovables ("Huella Hídrica" azul oscuro) y aguas subterráneas fósiles ("Huella Hídrica" negra).


"Huella Hídrica" verde El agua verde es la precipitación que llega al suelo, almacenándose temporalmente en la parte superior del suelo o en la vegetación. Por tanto, la "Huella Hídrica" verde es el volumen de agua de lluvia consumida durante el proceso de producción. Este tipo de huella es relevante en los productos agrícolas y forestales, donde es igual a la evapotranspiración en los cultivos y plantaciones más el agua incluida en el producto cosechado.


"Huella Hídrica" gris La "Huella Hídrica" gris es un indicador del grado de contaminación del agua en un determinado proceso. Se define como el volumen de agua de un cuerpo receptor que se necesita para asimilar la carga de contaminantes, basado en las normas vigentes de calidad ambiental del agua. Se calcula como el volumen de agua que se requiere para diluir los contaminantes hasta el punto de que la calidad del agua ambiental se mantenga por encima de lo estipulado en las normas de calidad del agua. Es un uso no consuntivo.


Disposiciones transitorias Hasta tanto no se efectivice la medición directa de volúmenes y cargas para el cómputo del canon, los usos consuntivos que integran la Huella Hídrica serán temporariamente remplazados por los caudales de explotación denunciados en las declaraciones juradas anuales rubricadas por el usuario y/o calculados por la Autoridad del Agua. El caudal de explotación anual será prorrateado mensualmente.


Los usos no consuntivos que integran la Huella Hídrica no se integrarán a la fórmula de canon transitoriamente, hasta tanto se efectivicen las mediciones respectivas.


Por consiguiente, hasta que se puedan incorporar los conceptos de Huella Hídrica, la fórmula de referencia para el cálculo del canon mensual será: CUA = CF + Qe.f.t Donde CUA: Canon mensual por uso de agua, indistintamente el tipo de usuario considerado($) CF: Cargo Fijo mensual ($) Qe: Volumen declarado de agua explotada mensual (m3) f: Factor de afectación de reservas o caudales ecológicos. (adimensional) t: Tarifa ($/m3) El cargo fijo CF asumirá un monto de $300, la tarifa t a aplicarse será de 0.1 $/m3 y el factor de ponderación f oscilará entre 0,015 y 1 según surge de la tabla siguiente:

Cuerpo explotado Qe (m3/mes) f 


Cuerpos de agua 


superficiales 


y subterráneos 


excepto Sistema 


Río Paraná y de la 


Plata 30 a 300.000 f=0,5+(3*105-Qe)*1,6668*10-6 





Sistema Río Paraná y 


de la Plata 300.000 


a 30.000.000 f=0,015+(3*107-Qe)*1,633*10-8 





Lo recaudado se destinará en un 100% a la Autoridad del Agua. 






ANEXO II:


ARTÍCULO 55.- En virtud de la facultad otorgada a la Autoridad del Agua mediante el Artículo 56 de la Ley N° 12.257 [9], se incorporan los siguientes usos:


1. Consumo Humano: uso destinado a satisfacer las necesidades básicas de consumo de agua, limpieza y saneamiento no previstos en el inc. a) del artículo 55 de la Ley N° 12.257 [10], el riego de cultivos de terrenos que no excedan de media hectárea destinados a las economías familiares o comunitarias, y el suministro de aguas para surtir bocas contra incendios o hidrantes.


2. Suntuario: Aprovechamiento del agua para beneficio individual o particular no contemplado como consumo humano, con capacidad de almacenamiento mayor a 10 m3.


3. Ambiental: Asignación de agua al ambiente destinada a mantener los componentes, funciones, procesos y resiliencia de los ecosistemas que proporcionan bienes y servicios a la sociedad. Implica establecer no sólo cantidad, sino calidad y régimen de variación de flujo de agua.





ANEXO III:


ARTÍCULO 67.- Para aquellos productos que tengan en su composición un volumen igual o superior al 50% de agua, serán alcanzados por un pago adicional equivalente a un 50% del canon calculado según reglamentación del Artículo 43 de la Ley N° 12.257 [11].


domingo, 13 de enero de 2013

Fallo Ariza - Entre Ríos - Por primera vez, el STJ concedió un amparo ambiental por fumigaciones



NOVEDOSO

22/01/2014|

La Justicia entrerriana admitió que el amparo es la vía idónea para reclamar por el derecho a la vida y a un ambiente sano y reconoció el accionar ilegítimo de un empresario que realizó fumigaciones con agrotoxicos cerca de una vivienda. Se trata de una medida inédita en la provincia. El fallo completo.




Juan Cruz Varela
De la Redacción de Página Judicial


El Superior Tribunal de Justicia (STJ) hizo lugar a un reclamo presentado por un pequeño productor que desde hace varios años viene denunciando las fumigaciones con agrotóxicos que un vecino suyo realiza en cercanías de la casa en la que vive con su esposa e hijo en la zona rural de San Benito.


Hay un episodio del que Julio César Ariza no podrá desprenderse nunca: un día de febrero de 2011 le entró a tiros contra una máquina que fumigaba un campo vecino sembrado con soja. Hoy, casi tres años después, con sus problemas de salud a cuestas y con su producción menguada por el impacto de los agrotóxicos, la Justicia le hizo un guiño al concederle un amparo ambiental preventivo.

Con una integración de feria, el 13 de enero pasado, el STJ concedió por primera vez un amparo ambiental donde se cuestionaban las fumigaciones con agroquímicos en cercanías de una vivienda, a raíz de una presentación efectuada por Ariza, a través de la abogada Aldana Sasia, del Foro Ecologista Paraná.
Y más, el fallo, al que accedió Página Judicial, destaca que el amparo es la vía idónea para reclamar cuando lo que está en juego es el derecho a la vida –frente a un proceso ordinario que llevaría mucho tiempo hasta que se resuelva–; reconoce el accionar ilegítimo del vecino fumigador; y pone al derecho a la salud humana y a un medio ambiente sano por encima del derecho a la producción.

En concreto, el alto cuerpo le ordenó a Sergio Abelardo Plez, el vecino en cuestión, “que en ocasión de futuras fumigaciones observe el más estricto cumplimiento de todas las normas reglamentarias que rigen la materia; especialmente, las referidas a la prohibición de pulverizar en la zona de seguridad de una extensión de 100 metros existente entre el lote a tratar y la casa del señor Julio César Ariza, de no utilizar productos en cantidades superiores a las recomendadas por los laboratorios, de no fumigar cuando el viento existente supere la velocidad indicada de 12/15 kilómetros por hora y acatar rigurosamente las obligaciones de dar aviso previo fehaciente a los vecinos con la antelación requerida de 48 horas”.

Pero, además, obliga a Plez a “fumigar únicamente bajo la presencia de un ingeniero agrónomo, cuya función en el caso, evidentemente no es sólo de asesoramiento (…) puesto que su presencia en el momento de la pulverización exigida por la normativa vigente no tiene otro sentido que el de responsabilizarlo del cumplimiento cabal de todos los recaudos legales, dirigidos a reducir al mínimo los efectos dañinos de una actividad reconocida como contaminante”. Así lo expuso en su voto el camarista Oscar Benedetto, al que adhirieron Daniel Carubia y Bernardo Salduna (ver adjunto).

Amparo, ¿sí o no? Amparo sí
La historia de este conflicto se remonta a más de tres años atrás: desde 2010 hubo exposiciones policiales, planteos administrativos y una denuncia penal que actualmente tramita en el Juzgado de Instrucción Número 6, a cargo de Marina Barbagelata. Ariza tiene una pequeña chacra de quince hectáreas, justo al lado del campo donde Plez cultiva soja, a la que rocía con agroquímicos, desde aviones y mosquitos, que se esparcen sobre su vivienda y su ganado. Los agrotóxicos liquidaron la producción de chanchos y también los pollos y abejas que con el tiempo desarrolló Ariza.

El último episodio ocurrió el 5 de diciembre: a media tarde, una máquina fumigadora –sin número de identificación y a gran velocidad– comenzó a desplegar un cóctel químico (glifosato, atrazina y dicamba) en el campo vecino, sin haber avisado con antelación, sin la presencia de Plez ni de un ingeniero agrónomo y con un viento soplando a una velocidad superior a la permitida por las normas vigentes. La fumigación, como había ocurrido otras veces, invadió la casa de Ariza, cayó sobre el pozo de agua que consume la familia y afectó los cultivos de avena moha y alfalfa existentes en su predio. Y el propio Ariza resultó afectado en su salud.

El juez Martín Furman reconoció los hechos denunciados por Ariza, pero consideró que “tanto la actividad como los productos utilizados en ella son lícitos” y que “hacer cesar completamente la actividad de Plez o fijarle una distancia distinta a la que dispone la normativa vigente, implicaría legislar y, por tanto, violar la división de poderes extralimitando sus facultades”. Para el STJ, “se quedó a mitad de camino”.

Sobre este punto, el juez Benedetto aseguró que no hay causales para no admitir el amparo ambiental y explicó que se trata de una “acción de protección, la cual tiene por objeto la prevención de un daño inminente o la cesación de perjuicios actuales susceptibles de prolongarse”.

El magistrado agregó que el “presupuesto esencial de procedencia sustancial (del amparo) está constituido por la existencia de una decisión, acto, hecho u omisión de la accionada que en forma ilegítima, lesione, restrinja, altere, impida o amenace intereses difusos o colectivos de los habitantes, en relación con la preservación, protección y conservación del medio ambiente, tales como la conservación del aire, el agua, el suelo, la flora, la fauna y el paisaje, el manejo y disposición final de residuos; la tutela de la salud pública y en general, en defensa de los valores del ambiente reconocidos por la comunidad, debiendo tal ilegitimidad ser manifiesta, apareciendo en grado de evidencia dentro del margen de apreciación que permita la naturaleza sumaria de la acción”.

Asimismo, aclaró que si bien “la actividad fumigatoria en sí misma es absolutamente lícita y se encuentra además, ampliamente reglamentada (…) la ejecución de una actividad lícita no conlleva como insoslayable corolario la licitud de todas las consecuencias resultantes ni legitima indiscriminadamente todos los perjuicios causados”. En otras palabras, señaló que si bien no está prohibido realizar fumigaciones, esta actividad debe realizarse bajo ciertos parámetros, como la fijación de una distancia prudencial desde el límite del lote a fumigar hasta la vivienda de Ariza, cosa que no hizo Plez. No obstante, el magistrado advierte que se trata de una actividad “reconocidamente contaminante”.

Por último, el fallo del STJ admitió que “lo ya ocurrido es inmodificable”, pero insiste en que Plez tuvo “un obrar manifiestamente ilegítimo”, a tal punto que “no deja margen alguno de duda en el juzgador a su respecto y en orden a la posibilidad de reiterarse en el futuro y prolongarse en el tiempo”.